DIVERTIMENTO 8: ¿SER O NO SER? FILIACIÓN Y APDC

José-Ramón García Vicente
Catedrático de Derecho Civil USAL.

En breves días se celebrará la reunión de la Asociación de Profesores de Derecho civil en Jerez de la Frontera (Cádiz). Leídas las ponencias sobre filiación expongo aquí algunas preguntas que me sugieren, que espero no sean especialmente inquietantes

 

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1. Las ponencias sobre filiación (que se publicarán, a buen seguro) son de factura extraordinaria: se aprende mucho. Hay otras sobre “vivienda e hipoteca”, que no trataré aquí. La cosa es fácil: están los que son. Sus redactores son los primeros espadas del Derecho de la filiación en España. El Derecho de la filiación produce un efecto fascinante en quienes lo estudian con calma: el transcurso del tiempo agudiza la prudencia, la respuesta medida, la toma en consideración de las conductas de unos y otros, los intereses que circundan una realidad naturalmente biológica; y provoca una creciente libertad de pensamiento. Y añado: nada como leer la jurisprudencia sobre acciones de filiación de los últimos treinta años, por decir un número, para perder la fe en la condición humana.

2. Allá van las preguntas. Podrían ser más o incluso mejor formuladas o incluso ser solo mías.

(i) ¿Por qué el legislador sigue en la senda del patchwork o, simpliciter, en el “desconcierto”?
Un poco de Registro civil, otro poco de reproducción asistida, otro de Código civil (tarde o nunca, qué más da) y, ahora que me acuerdo, también de jurisdicción voluntaria. ¿No hay quien ponga orden o, mejor, criterio? Bastaría con tener ideas claras: ideas (pocas, mejor pocas) no ocurrencias. La reforma de 1981 se inspiraba en ideas claras: podemos no compartirlas pero al menos eran ideas, por una parte, y claras, por otra.
La situación (y respuesta a) de los españoles comitentes en Ucrania y sus ejecutados contratos de maternidad subrogada desvela que hay más ocurrencias que ideas. El capitalismo, como el sueño de la razón, produce monstruos. Véase el anuncio de IVI Baby: “un recién nacido o le devolvemos su dinero”; ¿hay quién de más?

(ii) ¿Quién es el protagonista de la relación de filiación?
Probablemente la respuesta se halle en sus efectos. No cabe duda de que el principal destinatario de las normas que ordenan los efectos de tal relación es el “hijo”: más necesitado de protección en tanto menor de edad o carente de capacidad para actuar por sí y para sí. Tal vez, ese carácter principal debería servir de guía a las reglas relativas a la “determinación” de la filiación, sea judicial o extrajudicial.
Aunque todo hijo aspire a ser heredero (haya o no muerto o de cuius) no conviene mezclar churras con merinas: puede establecerse (sería incluso conveniente) la libertad absoluta de disposición mortis causa (agur / adéulegítimes) que no parece que sea una decisión contraria a la Constitución (véase, Á. M. López: DpC 3 [1994]: 29-62).Y los herederos del hijo (sean o no nietos, ¡que puede ser hasta la pareja de mus!) no tienen vela en este entierro. Pregúntense Ustedes a sí mismos si saben los nombres y apellidos de sus bisabuelos (todos ellos) y cobren conciencia de la radical importancia de la estirpe.

(iii) ¿Es aceptable que sujetos con interés legítimo o aquellos a quienes perjudique puedan debatir –con efectos de cosa juzgada- sobre una relación de filiación que no protagonizan (arts. 131 I, 132 II, 133.1 II, 137.3 y 4; y 140 I CC)?
La afirmación de que la paternidad es una “proyección de la persona” es un exceso verbal (SSTC 138 / 2005, FJ 4º y 273 / 2005, FJ 7º). No hay, no creo que deba haber, un “derecho” a tener hijos: se tienen o no siempre que se pueda –para los biológicos- o se asuman -los adoptivos-. Y la conexión sucesoria me parece sencillamente incomprensible: así es demasiado generosa la legitimación para el ejercicio de las acciones de filiación. Sigo sin entender ese conservado artículo 131 I CC (“cualquiera” con interés legítimo); o los artículos 132 II (“herederos”), 133.1 II (“herederos”), 137.3 (“herederos”) y 4, 140 I (“aquellos a quienes perjudique”) y II (“los herederos forzosos”) CC. No entiendo ninguno de ellos: ninguno; menos todavía los que permiten a terceros extraños, por herederos que sean de unos u otros o ni eso, impugnar una filiación determinada. Está claro que su interés no es otro que conservar limpia la estirpe.
Tampoco entiendo que pueda saber quién es mi padre biológico / genético (vaya, de qué linaje procedo, genéticamente hablando) si soy hijo adoptivo (art. 180.4 y 6 CC) pero “no” si nací como consecuencia de técnicas de reproducción asistida (arts. 5.5 y 8.3 LTRAH): ¿qué tiene que ver el cómo para el quién? Explíquenselo al chaval, si pueden.

(iv) ¿No es exagerado –y probablemente poco realista- centrar la relación de la filiación en asuntos de naturaleza biológica?
Ya dice el dicho popular que uno es de donde pace y no de donde nace. En suma: lo que le importa a los hijos es tener padres, sean o no biológicamente tales (no le importa tanto al legislador, art. 6 LTRAH). Y, en el mismo sentido, tal vez lo principal de la paternidad (y la maternidad) sea “la relación que se entabla y permanece” y no si es el hijo es o no biológica / genéticamente propio. Una pregunta: ¿qué haría Usted si supiera que sus padres no lo son?
Nada tiene que ver lo anterior con la llamada “posesión de estado”. La clave de la posesión de estado no querida radica en que no es querida, no en que es posesión de estado.

(v) ¿Qué significado tiene –más allá de que pueda usarse como coartada argumental para obtener ciertos resultados- decir que el estado civil es “indisponible” y de orden público?
Pese al disparatado artículo 26 LJV, cualquiera puede asumir a un hijo como propio sin serlo, justamente para que lo sea. Y las rupturas posteriores (tan frecuentes y no siempre sangrientas o conflictivas) no deben afectar a tal decisión.
Los reconocimientos de complacencia no deberían tener efectos inferiores a la filiación adoptiva: cada cual asume, pro futuro y de modo permanente, sus decisiones finalmente equivocadas. No creo que sea muy distinto tener un padre (adoptivo) que no quiere serlo a tener un padre (de complacencia) que no quiere seguir siéndolo, salvo que haya un padre que sí quiera serlo (pero art. 180.4 CC).En los dos casos el padre no es el “progenitor”.

(vi) Y conectado con lo anterior: ¿por qué no cabe rechazar conductas derechamente contrarias a la buena fe en esta sede?; ¿por qué buscar alambicadas herramientas para impedir que triunfen odiosas pretensiones y olvidar la naturaleza fructífera del artículo 7 CC? Y ya puestos: ¿de veras sirve para algo seguir hablando de “estado civil”?

(vii) ¿Hasta cuándo regirá entre nosotros la abstrusa norma relativa al valor de la negativa (“injustificada”) a la práctica de la prueba biológica (art. 767.4 LEC; y recuérdese el artículo 752.2 LEC)?
En realidad la pregunta es otra: ¿es necesaria una regla como esa, que carece, en sentido propio, de valor sustantivo? ¿Tan inaceptable nos resulta la coacción si se considera pertinente la práctica de la prueba? ¿Por qué no hay, ya puestos, en los procedimientos ordinarios reglas predispuestas sobre el valor de la conducta de las partes sobre las eventuales pruebas que puedan aportarse? ¿Quién sabe (o quién se atreve a predecir) cómo se decide que hay prueba suficiente en un procedimiento cualquiera? Y para las acciones de filiación: ¿quién predice los otros indicios que permiten, conjugados con la negativa a la práctica de la prueba, resolver el asunto? En las relaciones vitales más comunes preconstituir prueba (los “otros indicios”) a efectos de la filiación es un desvarío.

(viii) Otro tanto le ocurre a la cuestión de la admisión de la demanda (art. 767.1 LEC): ¿por qué depende el alcance de esta regla de quién sea el afectado por ella? Léase el ATS, Pleno, 27 marzo 2015. Deróguese. En Cataluña no existe tal regla y no hay una caudal de absurdas demandas o son tan absurdas como las del resto de España.

(ix) ¿Para qué el defensor judicial en las acciones de filiación? A veces el elenco de partícipes en el juicio de filiación termina siendo el camarote de los hermanos Marx.

Las ponencias sobre filiación que se presentarán y debatirán en la reunión de la APDC a finales de este mes de septiembre son muy sugerentes e invitan a la reflexión.

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