DESDE MI ENCIERRO 2
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DESDE MI ENCIERRO 2
Arrendamiento de local de negocio y pandemia (2)
José-Ramón García Vicente
- Dos cosas para empezar: (i) vuelvo donde lo dejé, esto es, qué sucede con los arrendamientos de local de negocio. Vuelvo fruto de las respuestas que he recibido (feedback diría si fuera capaz de pronunciarlo) y un poco porque me da pereza (¡vivan los pecados capitales!) abordar otra pregunta. (ii) En segundo término: “nada como describir bien el problema para no arruinar su respuesta”. Agárrense a los brazos de su sofá, tengan o no labores de ganchillo. Como soy algo redicho; nada de pathos: logos y ethos.
El asunto sigue siendo este: qué sucede con los arrendamientos de local de negocio con ocasión de la pandemia, en los casos en que la actividad que se desarrolla se haya prohibido por la “autoridad competente” (a esa le encanta serlo, a los demás nos preocupa que sean autoridad, a la vista de que no tenemos tan claro que sea competente). ¿Qué respuesta predigo en este caso? Me temo que tenía razón en el post anterior, pero ahora trataré de afilar los argumentos.
En realidad la controversia decide en qué bolsillo (o bolsillos) debe recaer el caso fortuito (o la fuerza mayor, para el que guste) de la pandemia. En un país de renteros (aunque el Anuario INE no me dice cuántos hay, hay muchos, me consta) es difícil dar con una respuesta que satisfaga a todos. Intentaré dar un par de respuestas: la que sale de las normas, que sostuve en mi primer Encierro y repito ahora; y la que cabe patrocinar que sale de ellas porque tal vez sea más conveniente social y económicamente, aunque menos pulcra: un reparto entre las partes al modo del artículo 1575 CC (pero nada de Salomón, lo de su juicio [Reyes 3, 16-28] era otra cosa: la búsqueda de la verdad y no una regla absurda de reparto de una criatura).
- Decía Pablo Salvador: La legislación y la interpretación (judicial) como actividades y, más intensamente, las leyes y las sentencias, que son su producto, delimitan el campo, tal vez fundamental, de trabajo del analista jurídico: se parte de las segundas para entrever lo que pueda resultar de las primeras. Así, cuando le preguntan a un jurista las consecuencias jurídicas de un curso determinado y futuro de acción, el análisis comienza con la legislación vigente, sigue con el de la jurisprudencia pasada sobre casos similares y concluye con un intento de anticipar ese futuro; con un cálculo exacto, en el mejor de los casos imposibles, o con una conjetura más o menos probable, en todos los posibles, acerca de cuáles serán las decisiones del legislador y de los tribunales sobre el tema objeto de la cuestión (Pablo Salvador Coderch: “Interpretación judicial y decisión política”, adc (1992) iv, p. 1591). Eso me propongo: formular una conjetura de cuál será la decisión de los tribunales sobre el asunto.
- El problema. Como digo, nada mejor para hacer un buen cesto que elegir bien los mimbres. Problema debe haber a juzgar por los siguientes dos o tres detalles: en primer término, en el noreply de Tirant lo Blanch que recibo hoy (el día del Señor de 24 de marzo, 8º de encierro) se reproduce un formulario en el que el arrendatario de local de negocio comunica al arrendador, al amparo del artículo 26 LAU, que suspende el pago de la renta. Lo dan por sentado: sin discusión. En segundo lugar, la gente escribe sobre esto: así, Fuentes-Lojo Rius (La Ley 9599 [2020]); o Segismundo Royo-Villanova: “La epidemia y el cumplimiento de los contratos: fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus”, Hay Derecho, 17 marzo 2020). En fin, algunos lectores me han refutado o contrastado. Gratitudine. Allá voy.
(i) El contrato de arrendamiento de local de negocio se sujeta primero a las cláusulas del contrato (que, salvo extraños casos, nada habrá dicho sobre el particular) y en segundo término, a las reglas de la LAU, por una parte, y del Código civil, en su defecto: así lo dice el artículo 4.3 LAU. Eso nos permite referir, cuando no tengamos a mano una solución expresa en la LAU (en su Título III, art. 4.3), las que contempla el Código civil, bien como régimen supletorio (esto es, concierna a un caso no regulado por aquella norma) o bien como fuente de inspiración, sea analogía iuris o bien analogía legis (¡ya era hora de que los teóricos del Derecho sirvieran para algo!; si bien la segunda tiene a veces más pinta de coartada que de argumento jurídico riguroso porque sirve igual para un roto que para un descosido). No está de más recordar que la mayor parte de las normas relativas a estos arrendamientos en la LAU son, de suyo, dispositivas (y, creo, es razonable que lo sean): así, otra vez, el artículo 4.3. Y debemos recordar que el Título III LAU contiene varias remisiones al Título II, referido a los arrendamientos de vivienda (cfr., arts. 30, 31 y 35 LAU).
(ii) El contrato de arrendamiento de local de negocio habrá previsto usos posibles y análogos o bien usos de naturaleza comercial o empresarial: si alguno de tales usos cae dentro de los prohibidos por el legislador de la pandemia es obvio que la actividad en cuestión no podrá desarrollarse en el local de marras. Esto es, el efecto primordial de la prohibición (que es “temporal” y por eso dice se “suspende”, pero artículos 20 RD 463 / 2020 y 10 LO 4 / 1981). Dicho de otro modo, el local “no sirve” para el desarrollo de la actividad por decisión de la autoridad competente (es inhábil para tal destino, no es usable que sería el equivalente a inhabitable para las viviendas, art. 3.2 LAU). En tanto que es una “suspensión” supone una imposibilidad “temporal” de que sirva a tal propósito, que “no” es imputable a la conducta de ninguna de las partes. Es, en rigor, un caso de factum principis.
No podrá, por tanto, satisfacerse la obligación (de tracto sucesivo, no lo olvidemos) que pesa sobre el arrendador: no porque no quiera (que querrá, claro) sino porque “no puede” al impedírselo una norma imperativa que debe respetar –que deben respetar arrendador y arrendatario-. Pero el artículo 1554.3º CC deja bien claro que quien debe proporcionar la posesión pacífica es el arrendador y el arrendatario no imposibilitar que tal posesión suceda. El arrendador (dice el precepto) está obligado: [3º] “A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato”. Como vemos establece una obligación duradera (de tracto sucesivo, vaya, por eso dice “mantener” y “por todo el tiempo del contrato”) que consiste en el “goce pacífico” del arrendamiento (véase la STS 2 / 2019, de 9 de enero, gracias Natalia).
De este modo podrá el arrendatario: resolver el contrato si la imposibilidad se prolonga durante un tiempo razonable (al amparo de la regla que exige la gravedad o importancia del incumplimiento resolutorio) o (habría que decir “y” si eligiera resolver) “suspender” el pago de la renta en tanto subsista el impedimento.
Como argumento adicional (creo que basta, sigue bastando el artículo 1554.3º CC) podemos mencionar el artículo 26 I LAU, que señala que le cabe al arrendatario “suspender” el contrato si se llevan a cabo obras impuestas por la autoridad competente que hagan inhabitable la vivienda (en este caso sin que establezca un tiempo mínimo de privación de la utilidad, a diferencia de los casos regulados en los artículos 21.2 II, 22.3 LAU ó 1558 II y III CC, véase infra iv), regla aplicable a los arrendamientos para uso distinto de la vivienda (art. 30 LAU) en la que la imposibilidad de satisfacer el destino previsto (art. 3 LAU) es equiparable a “inhabitable”.
(iii) No es la decisión de la autoridad pública competente una “perturbación de hecho” sino que es un impedimento legal, nacido de una decisión de la autoridad pública (problema no bien resuelto por la arrendataria en la STS 2 / 2019, de 9 de enero): adviértase que el párrafo segundo del artículo 1560 CC (que concierne a qué hechos dañosos son indemnizables o no por el arrendador) no figuraba en el Proyecto de CC de 1851 (así, artículo 1491 de éste).
(iv) El artículo 1558 II y III CC fija la reducción de la renta (que puede ser íntegra si la privación de la finca es total) en el caso de que sea “necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo”. Para que tal cosa suceda se fija un límite esta vez “temporal” (cuarenta días, Mateo 4, 1-11). Por su parte el artículo 21.2 II LAU establece el límite en “veinte días”, aplicable también a los arrendamientos de local de negocio. Y para las obras de mejora que tenga a bien hacer el arrendador, que le permite aumentar la renta, se vincula la reducción de la renta en proporción a la pérdida de utilidad: artículo 22.3 LAU. Sobre el recurso al artículo 1575 I CC me pronuncio más abajo (infra 4).
(v) No hay rebus sic stantibus que valga respecto a la insolvencia (o insuficiencia o empeoramiento patrimonial) sobrevenida con ocasión de la pandemia: esta no es una causa, por inimputable que sea, que sirva para excusar el incumplimiento. No es, por tanto, el nuestro un caso de rebus sino de asignación de un riesgo sobrevenido al previsto en el contrato, que es, justamente, el lugar en el que las partes lo distribuyen entre sí.
(vi) Invito al lector a deleitarse con el comentario de Florencio García Goyena al precedente de nuestro artículo 1575 CC (el artículo 1509 del Proyecto, Motivos, III, 1852) que concierne a “predios rústicos” y no a urbanos. En él hay varias reglas que sugieren su redacción por los propietarios y para ellos: la incertidumbre sobre cuándo deberá procederse a la rebaja (y qué alcance tendrá ésta) recae en el arrendatario y es semillero de litigios. No pensemos que el Código civil se redacta por un legislador detrás del velo de la ignorancia. Nada más lejos de la realidad.
El comentarista confiesa cierta pereza en comentar el precepto porque “nuestro articulo [y los de otros Códigos que menciona antes, el Code civil entre otros] vienen á ser inútiles porque es ya de fórmula y rutina en todas las escrituras de arriendo cargarse el arrendatario con los casos fortuitos, sólitos é insólitos”.
- Se me insiste en la razonabilidad de la regla de la reducción de la renta prevista en el artículo 1575 I CC. Pues bien: por un lado, la reducción no tiene un límite máximo (art. 1575 I CC) y sí uno mínimo respecto a la utilidad que cabe percibir de la cosa arrendada (más de la mitad de los frutos). Y así parece que debe fijarse de manera proporcional: a tanta pérdida tanta rebaja, lo que es coherente, por lo demás, con las normas sobre reducción del precio en sede de arrendamiento (arts. 22.1 II, 22.3 LAU) y de compraventa (art. 1486 I CC, tanto desvalor tanta reducción).
Dicho de otro modo si la pérdida de rendimiento es total (el fruto aquí es el uso o tenencia) la reducción deberá ser igualmente total: así ordenaban los artículos 44, 45 y 46 LAR (1980) derogada, que denominaban “exoneración” a este efecto. Por otro lado, cuando el precepto no fija la rebaja expresamente y la refiere a un elemento que debe acreditarse por el arrendatario, es una fábrica de pleitos.
En cualquier caso, es razonable que pese sobre el arrendatario el deber de comunicar este evento y que suspende el pago de la renta; así como el deber de mitigar la pérdida (art. 45 LAR [1980] derogado).
- Negociar entre las partes el reparto del sacrificio depende fundamentalmente de la incertidumbre que padezcan sobre el escenario o derecho respectivo: solo cuando la duda sea más o menos inmanejable, ésta invitará a las partes a alcanzar un acuerdo (no confío en la bondad intrínseca ni de unos ni de otros). A buen seguro el arrendador maltrecho habrá dejado ya de pagar las cuotas del gimnasio que no disfruta.
- Ya puestos y visto que todo el mundo en cuanto tiene cuatro días más o menos libres lee, recomiendo la lectura de cualquier libro del ibicenco Vicente Valero. Ahora leo (releo, para qué mentirles, lectores imposibles) El arte de la fuga, Periférica, Cáceres, 2015. Empieza con una cita de Walt Whitman que ni que la hubiera escrito para nuestra ocasión: Mundo, entérate bien: se desvanece la plata de las estrellas.