ELECCIÓN Y PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Jesús Delgado Echeverría
Catedrático Emérito de Derecho Civil UNIZAR
¿Gananciales o separación de bienes? Lo mejor será en cada caso lo que convengan marido y mujer, pero siempre que el régimen quede determinado desde la celebración del matrimonio y haya constancia del mismo en los registros públicos.
Estas parecen ser las ideas que han inspirado la propuesta de la APDC para un futuro Código civil español. Cada tipo de régimen matrimonial tiene sus ventajas e inconvenientes y cabe debatir sobre cuál es el que el legislador habría de establecer como supletorio. De hecho, los distintos legisladores civiles españoles mantienen modelos distintos (comunidad, separación) basados en sus respectivas tradiciones jurídicas. Pero cabe también reflexionar sobre qué significa supletorio (o legal) aplicado a regímenes matrimoniales. La Propuesta de Código prima la libertad de los cónyuges para configurar sus relaciones económicas, llevando un poco más lejos la ya muy asentada trayectoria de reconocimiento de las capitulaciones matrimoniales como instrumento deseable de la configuración del régimen. Ahora, además –según la Propuesta- los contrayentes tendrán la ocasión de manifestar su opción por alguno de los regímenes predispuestos por el legislador (gananciales, separación, participación) ante un funcionario público con ocasión de la celebración del matrimonio. Ocasión en la que será –casi- obligatorio optar: en todo caso, será obligatorio para el funcionario presentar la opción a los contrayentes y la elegida constará en el Registro civil.
Así lo anuncia la Exposición de Motivos: “De acuerdo con la novedad que se introduce en el Título VI con respecto al régimen económico del matrimonio se prevé la elección del mismo por los contrayentes en el momento de tramitar su expediente matrimonial o al proceder a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil”. El régimen económico del matrimonio lo elijen los contrayentes en su expediente matrimonial y se inscribe en el registro civil. Por supuesto, también se inscribe en el Registro el pactado en capitulaciones matrimoniales.
Insiste la Exposición en que “se introduce como novedad que los cónyuges elijan el régimen económico de su matrimonio, sin perjuicio de que, a falta de tal elección por cualquier causa, incluso por desacuerdo de los mismos al respecto, la sociedad de gananciales se mantenga con carácter supletorio”. Aquí supletorio tiene un sentido muy distinto del actual. Ya no es el legal, ordinario y común, del que está permitido apartarse mediante otorgamiento de capítulos; sino el residual para los casos, presumiblemente excepcionales, en que los contrayentes, advertidos por el funcionario de la necesidad de elegir, no son capaces de ponerse de acuerdo (o en supuestos en que no se tramita de forma ordinaria el expediente matrimonial, como podría ser el de españoles casados canónicamente fuera de España).
La primera ventaja de esta regulación es que los contrayentes habrán de tomar conciencia de que casarse tiene implicaciones económicas y más vale saber de quién es el sueldo que cado uno gana, la casa que adquieren o las deudas que contraen. No está nada mal que esta “letra pequeña” del contrato de matrimonio se la explique el funcionario que tramita la celebración del mismo.
En segundo lugar, es de suponer que cada pareja elegirá el régimen más adecuado según sus circunstancias y preferencias. El legislador se limita a proponer varios modelos alternativos. En un país en que prácticamente cualquier régimen matrimonial imaginable es “legal” en alguna parte del mismo es difícil alegar razones de orden público para imponer e incluso para establecer como preferente alguna de la regulaciones conocidas.
Tercero y muy importante: el régimen matrimonial se inscribe necesariamente en el Registro civil junto con el mismo matrimonio. Se superan así decenios de debates e incertidumbres sobre la constancia registral de los regímenes matrimoniales. La Ley del Registro civil de 2011, cuya entrada en vigor se sigue retrasando bochornosamente, avanza en esta dirección (o eso parece, porque es muy confusa), pero la Propuesta de Código da el paso decisivo.
Y cuarto, no menos importante. Tanto la regulación del expediente matrimonial como la del Registro civil y la del Derecho interregional privado son de la competencia estatal exclusiva, por lo que esta regulación se aplica a todos los españoles cualquiera que sea su vecindad civil, con la consecuencia de que el régimen matrimonial de todos ellos quedará determinado y publicado en el Registro civil. Naturalmente, las opciones de los contrayentes no serán las mismas, dependiendo de su vecindad civil; salvo que la ley estatal dijera que todos los españoles, al casarse, pueden optar por cualquiera de los regímenes regulados (como supletorios o como opcionales) por cualquiera de las leyes civiles vigentes en España, lo que personalmente me parecería un acierto. La Propuesta de Código no es muy explícita, pero su artículo 213-3, dedicado a El expediente matrimonial debe entenderse dictado en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado aplicable a todos los españoles, por lo que al decir que “salvo que los contrayentes hayan pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico del matrimonio, el encargado de instruir el expediente matrimonial les informará de los regímenes económicos legales, y los contrayentes deberán elegir el que ha de regir su matrimonio” incluye los matrimonios de españoles no sujetos al Código civil. Entiendo que, en estos casos, el encargado de instruir el expediente les informará de “los regímenes económicos matrimoniales” de alguno de los Derechos civiles españoles que puedan ser aplicables al concreto matrimonio (de acuerdo con el art. 15.2 de la Propuesta) y, como en los casos de Código civil, “si el acta o la resolución es favorable, deberá indicar el régimen económico aplicable a ese matrimonio”.
Conciencia de los contrayentes respecto de las consecuencias económicas de su matrimonio, elección informada con colaboración de funcionario público, constancia en el Registro civil para conocimiento de terceros y seguridad del tráfico, determinación inicial y publicidad también de los regímenes económicos de los matrimonios de españoles sujetos a los diversos Derechos civiles forales o especiales: estas serían las ventajas de la regulación propuesta. Su novedad disculpa que en el texto actual parece que falta precisar algunos detalles y coordinar mejor los artículos 213-1, 214-2 y 261-1 entre sí y con los arts. 14.3, 14.4 y 15.2.
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